Respuesta corta: en Colombia una sucesión se hace en notaría cuando todos los herederos y el cónyuge o compañero sobreviviente son plenamente capaces y están de acuerdo en cómo repartir los bienes; en ese caso un abogado presenta la solicitud, el notario publica un edicto por 10 días, se surte el aviso a la DIAN y todo termina con una escritura pública que se registra. Si hay desacuerdo, un heredero menor de edad o una persona sin plena capacidad, la sucesión va al juzgado por el proceso del Código General del Proceso.
Acá te explicamos las dos vías paso a paso, qué documentos necesitás y qué pasa en los casos más comunes. Normas verificadas en sus textos oficiales al 31 de octubre de 2026.
¿Qué es una sucesión y para qué sirve?
La sucesión es el trámite con el que se liquidan los bienes y las deudas de una persona que murió (el causante) y se adjudican a sus herederos, legatarios y, si era el caso, al cónyuge o compañero permanente. Si el causante estaba casado o tenía sociedad patrimonial, en el mismo trámite se liquida esa sociedad para separar primero lo que le corresponde al sobreviviente.
¿Por qué importa? Porque mientras no se haga la sucesión, la casa sigue a nombre del fallecido en el registro: los herederos no la pueden vender, hipotecar ni escriturar a su nombre de forma individual. Quién hereda y en qué proporción lo explicamos en herencia con hijos, herencia sin hijos y qué pasa con la casa si muere el esposo o la esposa.
Sucesión notarial o judicial: ¿cuándo va cada una?
En notaría
El Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, permite liquidar ante notario “las herencias de cualquier cuantía” y las sociedades conyugales, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente (o sus cesionarios) sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que debe ser abogado titulado e inscrito (artículo 1). El heredero único también puede usar este trámite.
En juzgado
Toca ir al juez cuando no hay acuerdo, cuando algún interesado no es plenamente capaz (por ejemplo, un hijo menor de edad) o cuando el trámite notarial se cae por desacuerdo. El proceso está en los artículos 487 y siguientes del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). El juez competente es el del último domicilio del causante en Colombia (art. 28, num. 12) y, según la cuantía (art. 25):
- Mínima cuantía (hasta 40 salarios mínimos): juez civil municipal en única instancia (art. 17).
- Menor cuantía (más de 40 y hasta 150 salarios mínimos): juez civil municipal en primera instancia (art. 18).
- Mayor cuantía (más de 150 salarios mínimos): juez de familia (art. 22, num. 9).
Si ya arrancó un proceso judicial y los interesados, todos capaces, llegan a un acuerdo, pueden pasarse a la notaría y pedirle al juez que suspenda el proceso (artículo 11 del Decreto 902).
Cómo hacer una sucesión en notaría, paso a paso
- Reunir a todos los interesados y ponerse de acuerdo en el inventario, el avalúo y la repartición.
- Dar poder a un abogado, que prepara la solicitud, el inventario y avalúo de los bienes, la relación de deudas y el trabajo de partición o adjudicación.
- Radicar la solicitud en una notaría del círculo del último domicilio del causante. En la solicitud los herederos declaran bajo juramento que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho (art. 2).
- Acta de aceptación y edicto: si todo está en orden, el notario acepta la solicitud y ordena el edicto emplazatorio (art. 3, num. 2).
- Aviso a la DIAN y a la Superintendencia de Notariado y Registro, que hace la propia notaría.
- Escritura pública: 10 días después de publicado el edicto, sin oposición y cumplida la intervención tributaria, el notario extiende la escritura que perfecciona la partición (art. 3, num. 3). Debe firmarse dentro de los dos meses siguientes o se entiende que desistieron (art. 6).
- Registro: la escritura se inscribe en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde está cada inmueble (art. 5).
Cómo es la sucesión en juzgado
Cualquiera de los interesados que menciona el artículo 1312 del Código Civil (herederos, cónyuge, legatarios, albacea, acreedores) o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida puede pedir la apertura “desde el fallecimiento” (CGP, art. 488). En resumen:
- Demanda con los anexos del artículo 489: prueba de la defunción, testamento si lo hay, registros civiles que prueban el parentesco, prueba del matrimonio o la unión, inventario de bienes y deudas y avalúo.
- Apertura del proceso: el juez notifica a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero, emplaza a los demás, ordena informar a la DIAN y la apertura se publica en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión (art. 490).
- Inventarios y avalúos en audiencia, donde también se resuelven las objeciones (art. 501).
- Partición hecha por un partidor y sentencia aprobatoria del juez (arts. 508 y 509).
- Registro de la sentencia en la oficina de registro.
¿Qué documentos necesito para hacer una sucesión?
Según la guía del Ministerio de Justicia y los requisitos del Decreto 902 y del CGP, normalmente se piden:
- Registro civil de defunción del causante.
- Registros civiles de nacimiento de los herederos (prueban el parentesco).
- Registro civil de matrimonio o prueba de la unión marital declarada, si aplica.
- Testamento, si existe.
- Escrituras de los inmuebles y certificados de tradición y libertad recientes (la guía del Ministerio indica no mayores a 30 días).
- Paz y salvo de predial y valorización.
- Inventario y avalúo de bienes y deudas, trabajo de partición y poder al abogado.
Si no tenés claro qué figura en el folio del inmueble, mirá cómo leer el certificado de tradición y libertad.
¿Es obligatorio tener abogado?
En notaría, sí: el Decreto 902 exige que la solicitud se presente mediante apoderado abogado. La excepción que trae la norma, bienes por menos de $100.000 de 1988 ajustados, no aplica en la práctica a una herencia con vivienda.
En juzgado, por regla general también. El Decreto 196 de 1971 (art. 28) solo permite litigar en causa propia sin ser abogado en casos excepcionales, entre ellos los procesos de mínima cuantía.
¿Qué es el edicto y para qué se publica?
El edicto emplazatorio es el aviso público que cita a cualquier persona que crea tener derecho en la herencia (otro hijo, un acreedor, un legatario). En la sucesión notarial se publica en un periódico de circulación nacional, se difunde una vez en una emisora del lugar si la hay y se fija por 10 días en un lugar visible de la notaría (Decreto 902, art. 3, num. 2). En el juzgado el emplazamiento se hace en la forma que prevé el CGP.
¿Por qué interviene la DIAN?
Porque las deudas tributarias del causante se pagan con la herencia antes de repartirla. El artículo 844 del Estatuto Tributario obliga al notario o al juez, cuando los bienes superan 700 UVT, a informar a la DIAN el nombre del causante y el avalúo antes de la partición. Con la UVT de 2026 ($52.374), ese tope equivale a $36.661.800. Si en 20 días la DIAN no se hace parte, el trámite sigue; si hay deudas, los herederos pueden pedir un acuerdo de pago. La DIAN tiene un paso a paso de trámites en la sucesión con el RUT y las declaraciones pendientes del fallecido.
Casos frecuentes
Un heredero vive en el exterior
No necesita viajar. Puede dar el poder al abogado ante un cónsul colombiano o ante el funcionario autorizado del país donde vive; en ese caso el documento debe venir apostillado o legalizado (CGP, arts. 74 y 251).
Aparece un heredero a última hora
Si llega antes de firmar la escritura, la partición se rehace de común acuerdo con él; si no hay acuerdo, el notario termina el trámite y toca ir al juez (Decreto 902, art. 3, num. 5). Si aparece después de la escritura, puede reclamar ante el juez o pedir, junto con los demás, que se rehaga en la misma notaría (num. 6). La acción de petición de herencia prescribe en 10 años (Código Civil, art. 1326, modificado por la Ley 791 de 2002).
Aparecen bienes que no se incluyeron
Se hace una liquidación adicional ante el mismo notario, sin repetir documentos ni edicto. También aplica para bienes que aparecen después de una sucesión judicial (Decreto 902, art. 3, num. 8).
El causante vivía en unión libre
El Ministerio de Justicia advierte que, si la unión marital de hecho no estaba declarada, debe declararse antes de iniciar la sucesión para que el compañero pueda intervenir.
Checklist antes de arrancar
- Confirmá quiénes son todos los herederos y si hay testamento.
- Verificá si todos son mayores de edad y están de acuerdo: eso define notaría o juzgado.
- Sacá los certificados de tradición de los inmuebles y revisá hipotecas, embargos, patrimonio de familia o usufructo.
- Poné al día el predial y la valorización.
- Elegí abogado y definí la partición por escrito.
- Después del registro, actualizá el predial a nombre de los nuevos dueños.
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Información general, no constituye asesoría legal. Para tu caso concreto consultá a un abogado o notario. Fuentes verificadas al 31 de octubre de 2026: Decreto 902 de 1988 y Decreto 1729 de 1989; Código General del Proceso (arts. 17, 18, 22, 25, 28, 74, 251, 487 a 509); Estatuto Tributario, art. 844; Código Civil, art. 1312 y art. 1326; Decreto 196 de 1971, art. 28; guía del Ministerio de Justicia y paso a paso de la DIAN.