Respuesta corta: en Colombia, cuando una persona muere sin testamento y deja hijos, la herencia se reparte en partes iguales entre todos los hijos, sin importar si son matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos. Pero si el fallecido estaba casado o en unión marital, antes de repartir la casa hay que separar la mitad que le corresponde al cónyuge o compañero por gananciales. Solo la otra mitad es herencia para los hijos.
Acá te explicamos con ejemplos cómo se reparte la casa entre hijos, qué pasa con el cónyuge, con los nietos si un hijo ya murió, y qué hacer si un hermano quiere quedarse con el inmueble. Normas verificadas en fuentes oficiales al 23 de octubre de 2026.
¿Quién hereda primero cuando hay hijos?
El artículo 1045 del Código Civil, modificado por la Ley 1934 de 2018, define el primer orden sucesoral: “Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”.
En la práctica significa tres cosas:
- Si hay hijos, heredan ellos: padres, hermanos y sobrinos del fallecido quedan excluidos.
- Partes iguales: la Ley 29 de 1982 igualó los derechos herenciales de hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos.
- El cónyuge no desaparece: conserva sus gananciales y, si cumple los requisitos, puede recibir porción conyugal.
Paso 1: separar los gananciales antes de repartir
Este es el error más común. Si la casa se compró durante el matrimonio o la unión marital, pertenece a la sociedad conyugal o patrimonial, y al morir uno de los dos esa sociedad se disuelve. Primero se liquida: la mitad es del cónyuge sobreviviente por gananciales (no es herencia, ya era suyo) y la otra mitad forma la herencia del fallecido.
Si la casa era propia del fallecido (la compró antes de casarse, o la heredó o recibió en donación), no hay gananciales sobre ella y entra completa a la herencia. Para el detalle de lo que le toca al viudo o la viuda, mirá nuestra guía qué pasa con la casa si muere el esposo o la esposa.
Paso 2: repartir la herencia entre los hijos
Ejemplo 1: casado, casa de la sociedad conyugal, tres hijos
- 50% de la casa: para la esposa, por gananciales.
- 50% restante: herencia, dividida en tres. Cada hijo recibe 1/6 de la casa (16,67%).
Ejemplo 2: viudo o soltero con dos hijos
No hay sociedad conyugal vigente, así que el 100% de la casa es herencia: 50% para cada hijo.
Ejemplo 3: un hijo ya había muerto y dejó dos nietos
Opera la representación (Código Civil, arts. 1041 a 1044): los nietos ocupan el lugar de su padre y se reparten por partes iguales la cuota que a él le habría tocado (art. 1042: heredan “por estirpes”). Si eran tres hijos y uno murió, los dos hijos vivos reciben un tercio cada uno de la herencia y los dos nietos se dividen el tercio restante.
¿Y la porción conyugal?
La porción conyugal es una asignación forzosa (art. 1226 del Código Civil) para el cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia (art. 1230). No es automática: si el cónyuge tiene bienes, pero de menor valor, solo recibe el complemento, y a la porción conyugal se le imputa lo que reciba por otro título, incluida su mitad de gananciales (art. 1234). Cuando concurre con hijos, el viudo o la viuda “será contado entre los hijos” y recibe como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo (art. 1236). En la Sentencia C-238 de 2012, la Corte Constitucional dispuso que la palabra “cónyuge” en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil comprende al compañero o compañera permanente que conformó una unión de hecho con el fallecido (ver también la Ley 54 de 1990).
¿Y si hay testamento?
Desde la Ley 1934 de 2018 (vigente desde 2019), la mitad de los bienes es legítima y se reparte obligatoriamente entre los hijos; la otra mitad es de libre disposición (art. 1242). La antigua “cuarta de mejoras” desapareció. Así, con testamento un padre puede dejarle más a un hijo, a la pareja o incluso a un hijastro, pero nunca quitarles a los hijos su legítima rigurosa, salvo desheredamiento por las causales del artículo 1266.
¿Notaría o juzgado?
Si todos los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente son plenamente capaces, proceden de común acuerdo y lo solicitan por escrito mediante abogado, la sucesión puede hacerse en notaría (Decreto 902 de 1988, art. 1, modificado por el Decreto 1729 de 1989). Si no hay acuerdo, el trámite va a un juez por el proceso de sucesión del Código General del Proceso (arts. 487 y siguientes). Después de la escritura o la sentencia, hay que registrarla en la Oficina de Registro para que el certificado de tradición muestre a los nuevos dueños.
¿Qué pasa si un hermano quiere quedarse con la casa?
Ningún heredero está obligado a permanecer en la indivisión y la partición puede pedirse siempre, salvo que hayan pactado lo contrario, pacto que no puede superar cinco años (art. 1374 del Código Civil). Hay tres salidas habituales:
- Adjudicársela a uno con compensación: en la partición, un heredero recibe la casa y les paga a los demás su parte en dinero.
- Venderla entre todos y repartir el dinero según las cuotas.
- Proceso divisorio: si no hay acuerdo, cualquier comunero puede pedir al juez la división material del inmueble o su venta para repartir el producto (art. 406 del Código General del Proceso).
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Información general, no constituye asesoría legal. Para tu caso concreto consultá a un abogado o notario. Normas verificadas en sus fuentes oficiales (Secretaría del Senado, Función Pública, Corte Constitucional, ICBF y normograma de Colpensiones) al 23 de octubre de 2026.